viernes, 12 de febrero de 2010

Documentacion Contable Destruida por Caso Fortuito

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VI-TASR-XXXI-41

DOCUMENTACIÓN CONTABLE DESTRUIDA POR CASO FORTUITO. EL CONTRIBUYENTE ESTÁ OBLIGADO A ASENTARLA EN NUEVOS LIBROS.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal, cuando los libros contables, registros o folios se destruyan o inutilicen totalmente, por caso fortuito o de fuerza mayor, el contribuyente deberá asentar en nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio destruido y de no hacerlo puede ser sujeto de las sanciones previstas en el artículo 83 fracciones I, II, IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, porque no lo liberan de la obligación de reponer la contabilidad. (8)


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2429/08-03-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de abril de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García. Secretario: Lic. Hugo Arturo Gamboa de la Cruz.

Del Procedimiento para Disminuir los Pagos Provisionales

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XXXI-36

ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2006. DE SU CONTENIDO NO SE DESPRENDE PROCEDIMIENTO ALGUNO QUE DEBA DE SEGUIR EL CONTRIBUYENTE A EFECTO DE DISMINUIR LOS PAGOS PROVISIONALES QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO A REALIZAR EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.-

Del análisis que esta Sala realiza al artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su texto vigente en el ejercicio fiscal de 2006, se colige que en dicho dispositivo se regula la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitarle a la autoridad recaudadora, la autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales que tenga obligación de realizar, solicitud que puede formularse a partir del segundo semestre del ejercicio.

Ahora bien, de la simple lectura que se realiza al artículo y fracción en cuestión, no se advierte que para efectos de la procedencia de la solicitud de disminución de los montos de los pagos provisionales ahí prevista, deba de sujetarse al contribuyente al cumplimiento de requisito alguno, sino que lo que debe de acreditar el solicitante a efectos de tramitar esa solicitud de disminución de los montos de los pagos provisionales, es únicamente el hecho de que el coeficiente de utilidad que debe aplicar para determinar esos pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1019/07-03-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de septiembre de 2008.- Tesis por unanimidad de votos.- Sentencia por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretario: Lic. Hugo Arturo Gamboa De la Cruz.

Los Inventarios como Ingresos Acumulables para efectos fiscales

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASR-XXI-28

INGRESOS ACUMULABLES. SE CONSIDERAN COMO TALES LOS INVENTARIOS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE HAYA EJERCIDO LA OPCIÓN QUE ESTABLECE LAS FRACCIONES IV Y V, DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE PARA 2005.-

En las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de 2004, y que entró en vigor el 1° de enero de 2005, se reformó la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificando el sistema de deducciones aplicable a las personas morales, pasando de un sistema de deducción de adquisiciones al de la deducción del costo de lo vendido.

Creditos Incobrables en Factoraje Financiero

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VI-TASS-41

OPERACIONES DE FACTORAJE FINANCIERO EFECTUADAS EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO QUE DERIVEN EN CRÉDITOS INCOBRABLES, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Resulta legal el rechazo de la deducción de pérdidas por concepto de créditos incobrables derivados de operaciones efectuadas por empresas de factoraje financiero que se realizaron contraviniendo lo dispuesto en los artículos 45-A, 45-B, 45-E y 45-R de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dado que no es posible que un gasto que se realiza para adquirir derechos de crédito, respecto de los cuales no se cubren los requisitos de ley, relativos a asegurar la viabilidad de su cobranza, se le califique como estrictamente indispensable para los fines de la actividad de una empresa de factoraje financiero, requisito primigenio que se debe satisfacer para que se considere que es legal la deducción del monto de los créditos incobrables de conformidad con el artículo 24, fracciones I y XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2000. (1)


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18432/06-17-05-3/1375/08-PL-02-04.- Re- suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de abril de 2009, por mayoría de 6 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 4 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama. (Tesis aprobada en sesión de 19 de agosto de 2009)
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